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si tienes hijos, o tienes que mantener a familiares, simplemente no puedes aceptar 600 eur (o 400eur que es de lo que se habla). entonces, si los que mantienen a la sociedad no pueden tener RBU ¿a quién va dirigida? si yo fuera un currito mileurista sin hijos, y me prometen 600eur sin trabajar, me apuntaría sin dudarlo. seguramente acabaría viviendo en una caravana en alguna comuna de sexo y drogas. lo digo en serio
El único problema técnico es que la renta disponible de las familias que sufren el popularcapitalismo "no llega", porque la hipoteca se come más de la mitad del income. Si la vivienda no fuera tan cara no haría falta RBU. La propuesta actual, en vez de poner los costes inmobiliarios al nivel que les corresponde, es que el dinero brote de la magia redistributiva para que la gente pueda pagar su hipoteón, su coche, y la calefacción eléctrica... porque la estufa de gas es de pobres.En cualquier caso el guión ya está escrito.RBU para controlar a la población. Quienes no la necesiten se saltarán ese control y serán mas libres.
Como gracias a Saturno me he puesto a repasar a Sismondi me he alargado un poco y retrocedido en el tiempo hasta Tomas Moro que dejó resuelto el problema de la RBU de una vez por todas. ¿Cómo?: Manutención garantizada a todo "transeúnte" (sin trabajo estable) siempre y cuando antes de recibirla trabaje gratis para la comunidad que lo acoge. De paso reducía el coste del sector público. No sabía nada D. Tomás.Más elemental y más sencillo, mas "de cajón", imposible. Por supuesto los incapacitados para trabajar son mantenidos.....Si es tan sencillo, ¿por qué las Pseudodemocracias actuales no lo han hecho? Pues porque no son verdaderas Democracias, son sistemas Mixtos de control del demos por minorías electivas cuasi perpetuas con su cohorte Aristocrática/Oligopólica que sugiere y apoya. Según toque Si fueran verdaderas Democracias (donde, por ejemplo, los contribuyentes habrían de aprobar sus impuestos) los que pagan todas las facturas hace mucho que habrían adoptado la regla de Tomas Moro para eliminar todo posible Gorroneo.Así lo veo tras Sismondi y Tomás Moro.
Está pasando lo mismo que al final del mercantilismo, solo que con el dólar norteamericano. El mercantilismo funcionaba porque las exportaciones del imperio —mayor elaboración—, cambiadas a oro, eran más valiosas que las importaciones al imperio —menor elaboración—. Ese plus de oro en el imperio financiaba el desarrollo de sus exportaciones, realimentando el proceso. El mercantilismo estaba abocado al fracaso por estrangulamiento. Los destinatarios de las exportaciones imperiales cada vez tendrían menos oro —sus monedas se devaluarían— y, por tanto, menos capacidad para desarrollarse ellos, con lo que las importaciones del imperio cada vez serían menos valiosas tendrían un precio-oro (o precio-dolar) menor.
El mercantilismo se superó con el modelo de ventaja comparativa, de David Ricardo, según la cual, cada uno debe especializarse en lo que hace bien, lo que requiere minimizar las distorsiones de precios relativos.
En la construcción moderna de la noción de ‘derecho subjetivo’ hanconfluido, sin llegar nunca a amalgamarse unitariamente, dos tradicionesculturales profundamente distintas y heterogéneas entre sí: de un lado,las doctrinas iusnaturalistas y contractualistas de los «derechos natura-les» de los siglos XVII y XVIII , que forman la base del constitucionalismomoderno y de la teoría del estado constitucional de derecho y de losderechos fundamentales; de otro, la vieja tradición romano-civilista delderecho de propiedad y de los demás derechos patrimoniales, reelabo-rada por la ciencia jurídica del XIX , primero por la privatista y luego porla iuspublicista. El encuentro de estas dos tradiciones ha sido favorecidopor los significados expansivos y redundantes, hasta confundirse el unocon el otro, asociados en el léxico jurídico y filosófico tanto a «propie-dad» como a «libertad». Y se ha producido, en los orígenes del derechomoderno, a través de una serie de operaciones teórico-políticas —enparte doctrinales, en parte institucionales— orientadas a la sobrelegiti-mación política y moral de la propiedad como fundamento y corolariode la libertad.La primera operación se remonta a John Locke, que repetidamentecifra en la vida, la salud, la libertad y la propiedad los bienes, igualmen-te tutelados por la «ley de la naturaleza», a cuya conservación se ende-reza el Estado 21 . El primer paso en esa dirección es la identificación delprimero y más inmediato objeto de la propiedad con la propia persona:«Aunque la tierra y todas las criaturas inferiores pertenecen en comúna todos los hombres», escribe Locke, «cada hombre tiene, sin embargo,la propiedad de su propia persona; y a esa propiedad nadie tiene dere-cho excepto él mismo» 22 . En este sentido, la propiedad, estando referi-da a la «propia persona», claramente forma un todo con la libertad y,aún antes, con la identidad personal. Su proclamación representa porsí misma una afirmación radical y revolucionaria de libertad, contrariaa la esclavitud y a toda indebida violación del cuerpo, no distinta de laque será expresada por John Stuart Mill con la célebre frase «sobre símismo, sobre su propio cuerpo y espíritu, el individuo es soberano» 23 .Pero esa identificación tiene lugar aplicando a la persona el lenguaje pa-trimonial y propietario. Y sirve por consiguiente para fundar el segun-do paso de Locke, que es la derivación a partir de la propiedad de símismo, como immunitas frente a lesiones o constricciones, tanto de lalibertad como facultas agendi como de la propiedad como potestas so-bre las cosas: si cada uno es propietario de su propio cuerpo, entoncestambién es propietario de sus acciones, esto es, de su trabajo y por lotanto de los frutos de su trabajo. No se trata de bienes distintos o dis-tinguibles: «vida, libertad y posesiones», concluye Locke, «eso es a loque doy el nombre genérico de propiedad» 24 . De esta forma, la idea dela propia persona como «propiedad» sirve para fundar la centralidad dela propiedad en el liberalismo lockeano y toda su doctrina de la identi-dad, la libertad y los demás derechos fundamentales como otras tantasformas de propiedad.La segunda operación ha sido la constitucionalización y por tanto lapositivación de la propiedad, en el sentido genérico ya indicado, como de-recho natural. «El fin de toda asociación política», proclamó el artículo 2de la Declaración francesa de 1789, «es la conservación de los derechosnaturales e imprescriptibles del hombre. Estos derechos son la libertad,la propiedad y la resistencia a la opresión». Y trece años antes la Declara-ción de derechos de Virginia había afirmado en su primer artículo: «To-dos los hombres son por naturaleza igualmente libres e independientes,y tienen ciertos derechos naturales [...], a saber: el goce de la vida y dela libertad, con los medios de adquirir y poseer la propiedad y de buscary obtener la felicidad y la seguridad». La asociación entre propiedad ylibertad recibe así una consagración constitucional, tanto más podero-sa cuanto que ambos derechos aparecen calificados como «naturales» o«innatos», aun cuando sean establecidos en las propias Declaraciones.Finalmente, si en la cultura anglosajona propiedad y libertad siguie-ron siendo concebidas como derechos preexistentes al artificio estatal ysólo reconocidos y tutelados por éste, en la cultura alemana e italianala aporía de su estatuto al mismo tiempo natural y constitucional vieneresuelta con la afirmación de su carácter enteramente positivo. Pero elresultado no cambia. En particular, los derechos de libertad aparecen ca-racterizados como «derechos públicos subjetivos», «efectos reflejos» delderecho soberano del Estado 25 y al mismo tiempo subsumidos en la ca-tegoría general del «derecho subjetivo», concebido a su vez por Savignyy Windscheid, exactamente igual que por Locke, como «dominio de lavoluntad» sobre la «propia persona» y al mismo tiempo sobre el «mundoexterno» de los propios bienes, según el modelo privatista y romanistadel derecho de propiedad como «imperio exclusivo y absoluto de unapersona sobre una cosa» 26 .Se explica así que la idea lockeana de la propiedad sobre sí mismoshaya sido asumida por los modernos defensores de la ausencia de límitesa la libertad de mercado como «el axioma fundamental de la teoría li-bertarian» 27 . Y se explica al mismo tiempo cómo en el único y amplísimorecipiente del derecho subjetivo, ya sea producto de la potestad negocialo de la potestad legislativa, han sido fundidas figuras estructuralmenteopuestas y procedentes de tradiciones históricas diferentes: desde losderechos reales, el primero de ellos la propiedad, que son potestadesejercidas por actos de disposición, además de por comportamientos deuso, y pertenecientes de forma exclusiva a sus titulares, hasta los dere-chos de crédito, que son expectativas positivas que comparten con losanteriores el carácter privado, exclusivo y disponible; desde los derechosciviles y políticos, que al igual que los reales son situaciones activas con-sistentes en potestades pero que a diferencia de ellos son indisponiblesy reconocidos universalmente a todos en cuanto capaces de obrar y/ociudadanos, hasta todos los demás derechos fundamentales y univer-sales, desde las libertades fundamentales, que no son poderes al no serejercidos mediante actos jurídicos, a los derechos sociales, consistentesen expectativas positivas de prestaciones vitales.Tal cúmulo de significados heterogéneos ha hecho dudar a veces dela consistencia lógica y semántica del concepto 28 y acaso aconsejaría suabandono y la redefinición, con términos nuevos y diferentes, de lasmúltiples y variadas figuras designadas por el mismo. Cuando menos,justificaría la adopción de dos palabras distintas para designar dos clasesde derechos —los derechos fundamentales y los derechos patrimonia-les— que como veremos en el próximo capítulo no sólo son diferentessino opuestos por estructura, contenidos y presupuestos. Pero esto no esposible sin tropezar con usos lingüísticos fuertemente consolidados nosólo en el lenguaje jurídico sino también en el político y común.
Por otro lado, tampoco resulta convincente otra asociación realizadapor Marshall: la que establece entre la ciudadanía, o directamente entrela Declaración de derechos de 1789, y el desarrollo del primer capita-lismo 24 . Los únicos derechos que han sido esenciales al capitalismo, encuanto indisociables de la economía de mercado, son el igual derecho detodos a convertirse en propietarios y la igual capacidad de obrar, esto es,de contratar: en una palabra, los derechos civiles de autonomía privada,que de otro lado eran reconocidos —en razón de otro tipo de estatus (fa-miliae y libertatis) pero independientemente de la ciudadanía— inclusoantes de la Declaración del año 89. El mercado, en suma, no esperó ala Déclaration de 1789, ni tampoco al Bill of Rights de un siglo antes,para organizarse independientemente de los confines nacionales de laciudadanía. Y el mérito de la Declaración del 89 ha sido muy distinto:consiste en haber reconocido y sancionado como derechos del hombrelos derechos de libertad y como derechos del ciudadano los derechospolíticos, tanto unos como otros esenciales al desarrollo, no ya del capi-talismo, sino de la democracia. Prueba de ello es que de estos derechos elmercado puede fácilmente prescindir, como han demostrado los variosfascismos y las sucesivas involuciones autoritarias de la democracia en elsiglo pasado. Es más: tales derechos representan un límite no solamentefrente al Estado, sino también frente al mercado: no se puede alienar lapropia libertad personal, como no se puede vender el derecho de voto.En efecto, los derechos de libertad, al igual que todos los demás dere-chos fundamentales, incluso los de autonomía privada, son inatacablese indisponibles, estando sustraídos tanto a la política y a los poderespúblicos como al mercado y a los poderes privados.
Llego así al segundo aspecto a mi juicio confundente de la tipología delos derechos formulada por Marshall: la inconsistencia teórica de su no-ción de derechos civiles. Según la definición de Marshall referida en elparágrafo precedente, esta categoría incluye sin dificultad tres clases dederechos de estructura profundamente diferente: a) los derechos de libertad, de la libertad personal a la libertad de palabra, de pensamien-to y religiosa; b) los derechos de autonomía privada, o sea, de concluir contratos o de actuar en juicio; c) el derecho de propiedad —the right to own property 25 — expresión con la que Marshall y muchos de sus comentaristas designan, al mismo tiempo, el derecho de acceder a la propiedad, es decir, de adquirir y de disponer del derecho de propiedad, y el propio derecho real de propiedad.Lo único que estos tres tipos de derechos tienen en común es queninguno de ellos, según casi todos los códigos y las constituciones mo-dernas, es un derecho de ciudadanía, configurándose todos como de-rechos de la persona pertenecientes también a los no ciudadanos. Su unificación bajo la única categoría de los derechos civiles aparece porotra parte, bastante antes que en la obra de Marshall, en el Código Civilde Napoleón, que utiliza la expresión para referirse a todos los dere-chos no políticos 26 . Aunque es en los orígenes del pensamiento liberal,como se ha visto en el § 10.10, cuando se consuma aquella unificación:recuérdense los clásicos pasajes de Locke (que en la noción de «propie-dad» incluye «vida, libertad y hacienda») y de Kant (que habla del «míoexterno» como «determinación práctica del arbitrio según la ley de lalibertad»), así como la asociación de la «propiedad» a la «libertad» enmuchas cartas constitucionales 27 . Se trata de una combinación que ha condicionado fuertemente toda la teoría del derecho, provocando dosopuestas incomprensiones y dos simétricas operaciones políticas: la eleación en el pensamiento liberal del derecho de propiedad a la categoríade derecho fundamental del mismo valor que los derechos de libertady, en sentido opuesto, la devaluación en el pensamiento marxista de los derechos fundamentales de libertad desacreditados, como derechos «burgueses», a causa del desvalor que este último atribuye al derecho de propiedad 28 .
Distinguir en lugar de confundir estos diferentes tipos de derechoses por tanto esencial no sólo para la teoría del derecho sino también parala teoría política, si queremos disponer de categorías teóricas dotadas decapacidad explicativa y de consistencia y determinación semántica. El análisis de las diferentes figuras fundidas en la categoría de los derechosciviles, por lo demás nunca seriamente teorizada por la doctrina jurídica,revela en efecto cuatro órdenes de diferencias estructurales y de consi-guientes distinciones que no pueden ser ignoradas: a) la que separa a los derechos fundamentales de autonomía privada y por tanto de adquirir ydisponer de los bienes de propiedad, para los que he reservado el nom-bre de «derechos civiles», de los derechos fundamentales de libertad;b) la que, dentro de los derechos de libertad, diferencia entre las ‘liber-tades frente a’, consistentes sólo en inmunidades, de las ‘libertades de’,consistentes también en facultades; c) la que existe entre los derechos de libertad y más en general entre los derechos fundamentales y el derecho real de propiedad y más en general los derechos patrimoniales; y d), en fin, la que hay entre el derecho de propiedad como derecho real, y porello patrimonial, y el derecho de propiedad como derecho civil de auto-nomía, y por tanto fundamental, de adquirir y disponer de los bienes depropiedad. Se trata de cuatro distinciones —de las que las dos primerasserán analizadas en este parágrafo, la tercera en el § 11.7 y la cuarta enel § 11.8— desatendidas en el uso corriente, debido a una cadena desucesivos deslizamientos semánticos; con el efecto, entre otros, de con-figurar como «conflictos» entre derechos lo que en realidad no son sinolímites estructuralmente impuestos por los derechos de libertad-facultad al ejercicio de los derechos autonomía, por los derechos de libertad-inmunidad (‘frente a’) al ejercicio de los derechos de libertad-facultad (‘de’), por los derechos fundamentales al ejercicio de los derechos patrimoniales y de las meras libertades.
Aún más importante es la tercera distinción que procede analizar ahora:la que existe entre los derechos de libertad y el derecho real de propie-dad, dentro de la más general distinción entre derechos fundamentalesy derechos patrimoniales. La diferencia entre estas dos clases de dere-chos es ciertamente todavía más radical, residiendo en el hecho de quelos derechos patrimoniales, al tener por objeto bienes o prestacionesconcretamente determinados 31 , son por un lado singulares en lugar deuniversales, y por otro lado disponibles en lugar de indisponibles. Y mu-cho más grave, y no menos preñada de implicaciones prácticas, es suconfusión. En efecto, como se ha indicado, mientras que los derechosfundamentales y sus frágiles garantías están en la base de la igualdadjurídica, los derechos patrimoniales —para los que además el derechopositivo, aunque sólo sea por su milenaria tradición, ha elaborado técni-cas de garantía bastante más eficaces— están en la base de la desigualdadjurídica.Precisamente, el rasgo estructural de los derechos patrimoniales esla disponibilidad, a su vez conectada a la singularidad: estos últimos,contrariamente a los derechos fundamentales, no están establecidos in-mediatamente en favor de sus titulares por normas téticas, sino predis-puestos por normas hipotéticas como efectos de los actos de adquisicióno disposición por ellas previstos. Definiré pues como ‘disponible’ todo derecho subjetivo singular no dispuesto por normas téticas sino predispuesto por normas hipotéticas como efecto de los actos por ellas previs-tos. Y llamaré ‘derecho patrimonial’ a cualquier derecho disponible.D11.18 ‘Disponible’ es todo derecho subjetivo singular no inmediatamente dis-puesto por una norma tética, sino predispuesto por una norma hipotética comoefecto del acto por ella hipotizado.(formula)D11.19 ‘Derecho patrimonial’ es todo derecho disponible.(formula)De aquí se deriva una larga serie de tesis que permiten caracterizara los derechos patrimoniales sobre la base de rasgos estructurales opues-tos a los de los derechos fundamentales. Mientras que éstos son derechos universales (T11.8 ) porque conferidos inmediatamente por normastéticas a clases indeterminadas de personas (T11.16-T11.20), los dere-chos patrimoniales son derechos singulares y no ya universales (T11.81),porque pertenecientes a sus titulares con exclusión de los demás sobre labase de las normas hipotéticas que los prevén como efectos de actos a suvez singulares (T11.82). Son además, por definición, derechos disponibles (T11.83), mientras que no lo son los derechos fundamentales, cuya indisponibilidad es evidentemente un corolario de su universalidad, osea, de la indisponibilidad de las normas téticas, en cuanto tales heterónomas, de las que son expresión (T11.84).
Buenas tardes, y disculpen por el off-topic, pero dónde se puede conocer el número de familias con hipotecas a día de hoy?Sólo encuentro saldo vivo, series de nueva constitución, y demás datos macro, pero el agregado de familias con hipotecas se me resisteAlguna ayuda a este pobre pecador?
Citar¿Dónde está escrito que los capitalistas prefieran producir cosas mejor que sangrar a los ciudadanos?El capitalismo sólo es un sistema socio-económico que defiende la propiedad privada (incluso individual) de los medios de producción. Lo que se haga con lo producido (distribución) es otra cosa. Véase la SAREB, una decisión política/PDM creando artificialmente una escasez de viviendas "por el bien del pueblo".Por ahora y hasta aquí, lo que tenemos es que el capitalismo es muy bueno generando riqueza, pero el sistema político ha sido muy malo en la fase de distribución de la misma.
¿Dónde está escrito que los capitalistas prefieran producir cosas mejor que sangrar a los ciudadanos?
Ecosocialismo: una idea que viene de lejosKarl Marx y la explotación de la naturalezaPara algunos, la crisis ecológica invalidaría los análisis de Karl Marx, culpable de haber obviado la cuestión medioambiental. El productivismo desenfrenado de los regímenes que se identifican con este ha parecido reforzar esta crítica. Otros, como el intelectual estadounidense John Bellamy Foster, sugieren, por el contrario, que el socialismo y el ecologismo constituyen, en la obra de Marx, las dos caras de una misma moneda.por John Bellamy Foster, junio de 2018